Ley 18168
Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de
amparo.
Artículo 36 B.- Comete delito de acción pública:
a) El que opere o explote servicios o instalaciones de
telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión
sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que
permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de
transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena
será la de presidio meno en sus grados mínimo a medio,
multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales
y comiso de los equipos e instalaciones, y
b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o
interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la
pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el
comiso de los equipos e instalaciones.
c) El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin
la debida autorización, cualquier tipo de señal que se
emita a través de un servicio público de
telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio
menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.
d) La difusión pública o privada de cualquier
comunicación obtenida con infracción a lo establecido en
la letra precedente, será sancionada con la pena de
presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000
UTM.
e) El que sin la autorización del distribuidor legal,
comercialice o distribuya una señal de servicios limitados
de televisión adecuadamente protegida, o quien, de igual
forma, importe, distribuya o comercialice dispositivos
tangibles o intangibles destinados a la decodificación de
tales señales, será sancionado con pena de multa de 10 a
1.000 unidades tributarias mensuales y el comiso de tales
dispositivos. En caso de reincidencia, se sancionará con
una multa de 20 a 2.000 unidades tributarias mensuales y,
asimismo, el comiso de dichos instrumentos.
El que con ánimo de lucro preste servicios de
instalación de los dispositivos señalados en el inciso
anterior será sancionado con pena de multa de 1 a 100
unidades tributarias mensuales, o de 2 a 200 unidades
tributarias mensuales si fuese reincidente.
Para determinar la cuantía de las multas señaladas en
los incisos anteriores, deberán considerarse las siguientes
circunstancias:
LEY 19277
Art. único Nº 18
D.O. 20.01.1994
LEY 19277
Art. único Nº 18
D.O. 20.01.1994
Ley 21119
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.11.2018
i) El eventual beneficio económico obtenido con motivo
de la infracción.
ii) Capacidad económica del infractor.
iii) La conducta anterior del infractor, salvo en caso
de reincidencia.
Se considerará, para estos efectos, que la señal
satelital se encuentra adecuadamente protegida si es que el
permisionario del servicio ha adoptado, oportunamente,
medidas tecnológicas suficientes para el resguardo de sus
servicios.
f) Los que vulneren el deber de reserva o secreto
previsto en los artículos 218 bis, 219 y 222 del Código
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