Ley 18168
Artículo 34.- Mediante decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de
cálculo para el cobro de los derechos fijados en los
artículos precedentes, cuando corresponda.
La aplicación e interpretación técnica de este
reglamento competerá a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
LEY 18681
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987
Artículo 35.- Los derechos anuales de que trata este
Título se devengarán desde el 1° de enero de cada año y
su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre
del mismo año. A contar de la fecha del vencimiento,
devengarán el máximo de interés convencional que la ley
permita pactar.
La liquidación de los derechos practicados por la
Subsecretaría de Telecomunicaciones con la firma del
respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y
sólo le serán oponibles la excepción de pago de los
derechos y la de prescripción de la obligación.
Respecto de cada concesionario o permisionario y
para estos solos efectos, tales derechos se devengarán y
se harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en
que se le notifique por carta certificada, emitida por
la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra
totalmente tramitado por parte de la Contraloría General
de la República el respectivo acto de autorización, y su
monto será proporcional por cada uno de los meses que
faltan para completar el año calendario, incluyendo el
mes en que se efectúa la expedición de la carta
certificada.
LEY 18681
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987
TITULO VII
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la
presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos
fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por
el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta
ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez
ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de
sanción expresa y según la gravedad de la infracción,
se aplicará alguna de las siguientes sanciones:
LEY 18681
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987
LEY 19277
Art. único Nº 17
D.O. 20.01.1994
1.- Amonestación.
2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades
tributarias mensuales, tratándose de concesiones de
radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la
multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias
mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de
infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.
Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil
siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la
resolución condenatoria.
Tratándose de una concesión de un servicio de
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