Ley 18168
La declaración de determinada zona geográfica como
zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones
obligará a la Subsecretaría o al organismo que la
reemplace a la elaboración de un plan de mitigación que
permita reducir, en las zonas saturadas, en el plazo de un
año, la radiación a los niveles permitidos, para lo cual
requerirá a las empresas involucradas propuestas de medidas
y plazos, resolviendo en definitiva con o sin estos
antecedentes. La Subsecretaría revisará periódicamente
los límites de exposición en las zonas saturadas según lo
disponga el plan de mitigación.
Las infracciones a las instrucciones emanadas de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones en materia de emisiones
electromagnéticas serán sancionadas de conformidad al
procedimiento dispuesto en el Título VII, con multas que
podrán variar entre 100 y 10.000 UTM.
Además le corresponderá controlar y supervigilar el
funcionamiento de los servicios públicos de
telecomunicaciones y la protección de los derechos del
usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y
administrativas a que éstos tengan derecho.
Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia
resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas
eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe,
los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de
telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la
medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que
no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa
técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones,
permisos o licencias, los mensajes de alerta que les
encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta
facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de
las funciones gubernamentales de coordinación, prevención
y solución de los efectos que puedan producirse en
situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la
interoperación entre estos sistemas de alerta y los
concesionarios de telecomunicaciones.
La obligación contenida en este artículo se
entenderá cumplida con la sola retransmisión de los
mensajes de alerta por parte del concesionario,
permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les
presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de
responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.
Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no
asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que
deban retransmitir.
Los concesionarios de servicios públicos de
telecomunicaciones y quienes comercialicen equipos
terminales móviles en el país deberán habilitar y
mantener activa la funcionalidad de sintonización del
servicio de radiodifusión de los equipos que la posean,
cualquiera que sea el canal a través del cual sean
comercializados.
Las condiciones de reportabilidad, registro,
Ley 20643
Art. 2 a)
D.O. 29.12.2012
Ley 20478
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 10.12.2010
Ley 21285
Art. ÚNICO
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
página 5 de 64