Ley 18168
perjuicio de lo anterior, el reglamento a que hace
referencia el presente artículo podrá establecer la
existencia de comisiones técnicas integradas por
representantes de ambas partes, a través de las cuales
éstas harán sus mejores esfuerzos por resolver previamente
y de mutuo acuerdo las diferencias que surjan entre ellas.
Artículo 27.- Los concesionarios de servicios
públicos de telecomunicaciones podrán efectuar cobros
por la instalación del servicio e iniciar el cobro por
el suministro de servicios al público usuario, con la
autorización previa de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Toda suspensión, interrupción o alteración de un
servicio público de telecomunicaciones o de internet por
causa no imputable al usuario, que exceda de seis horas en
un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales,
deberá ser descontada de la tarifa mensual del servicio a
razón de un día por cada 24 horas o fracción superior a
seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o
alteración exceda de 48 horas continuas o discontinuas en
un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho fortuito,
el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con
el equivalente al triple del valor de la tarifa diaria por
cada día de suspensión, interrupción o alteración del
servicio.
Tratándose de usuarios que no tengan contratada la
facturación y cobro de un cargo fijo, los descuentos que
procedan a su respecto se realizarán por las
concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia
de las tarjetas utilizadas a este efecto. A objeto de la
indemnización se deberá atender a niveles promedio de
consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se
establecen en este artículo deberán descontarse de la
cuenta o factura mensual más próxima.
Esta autorización sólo podrá ser otorgada si están
suficientemente garantizadas las interconexiones
previstas en el artículo 25.
Ley 20478
Art. ÚNICO Nº 6 a)
D.O. 10.12.2010
Ley 20478
Art. ÚNICO Nº 6 b)
D.O. 10.12.2010
Artículo 28.- La interrupción de la explotación de
un servicio público de telecomunicaciones por más de 3
días, sin permiso previo de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones y siempre que no se deba a fuerza
mayor, facultará a dicha Subsecretaría para adoptar,
a expensas del concesionario, todas las medidas que
estime necesarias para asegurar la continuidad de su
funcionamiento.
En toda concesión de servicio público de
telecomunicaciones deberá entenderse incorporada la
condición de que si, dentro del plazo de tres meses
contado desde que se hayan adoptado las medidas a que se
refiere el inciso anterior, el concesionario no hubiere
normalizado la explotación del servicio y garantizado su
continuidad, el Presidente de la República podrá
declarar caducada la concesión y disponer la licitación
pública de los equipos, instalaciones, bienes y derechos
correspondientes.
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