Ley 18168
incorporación de nuevos concesionarios de servicio público
telefónico y del mismo tipo al sistema, asegurando así la
existencia de condiciones objetivas y transparentes de
acceso al mismo.
Con todo, ningún concesionario de servicio público
telefónico y suministrador de servicios complementarios
conectados con la red pública telefónica o cualquiera que
se encuentre obligado a la implementación del sistema de
portabilidad de números telefónicos, ni el grupo
empresarial del cual formen parte estas empresas conforme al
artículo 96 de la ley Nº 18.045, podrán tener algún tipo
de propiedad sobre el Organismo Administrador de la
Portabilidad.
Artículo 26.- Los concesionarios de servicios de
telecomunicaciones podrán instalar sus propios sistemas o
usar los de otras empresas, de acuerdo con las concesiones
que les hayan sido otorgadas.
SUPRIMIDO.
En todo caso, los concesionarios de servicios
intermedios de telecomunicaciones que presten servicio
telefónico de larga distancia internacional, podrán
ofrecer comunicaciones telefónicas de larga distancia
internacional, en centros de atención directa a público,
previa comunicación a la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. Asimismo, los concesionarios de servicio
público telefónico podrán instalar, operar y explotar
teléfonos públicos fuera de su zona de servicio, previa
comunicación a la mencionada Subsecretaría.
SUPRIMIDO.
Todos los concesionarios y permisionarios de servicios
de telecomunicaciones tendrán acceso al uso de sistemas por
satélite y cables internacionales, en condiciones de
igualdad en lo técnico y económico, según los términos
de la concesión o permiso y lo que hayan convenido las
partes.
Toda comunicación que exceda el territorio nacional
será considerada de larga distancia internacional para los
efectos de esta ley.
Ley 20704
Art. 2 Nº 3
D.O. 06.11.2013
LEY 19302
Art. 1º Nº 5
D.O. 10.03.1994
Artículo 26 bis.- Los concesionarios de servicios
públicos de telecomunicaciones que sean asignatarios de
derechos de uso de espectro radioeléctrico deberán
permitir el acceso y uso de sus facilidades a otros
concesionarios de servicios públicos o que estén
interesados en constituirse como tales, para la operación
móvil virtual y de roaming automático, este último en los
casos señalados en los incisos cuarto y quinto de este
mismo artículo, debiendo formular y mantener actualizadas
ofertas de facilidades mayoristas públicas sobre la base de
criterios generales, uniformes, objetivos, transparentes,
orientados a costos, en condiciones económicamente viables
y no discriminatorias, y suficientemente desagregadas en
todos sus elementos. Dicha oferta deberá ser única por
cada grupo empresarial y contemplar todas las bandas de
frecuencia de que dispongan y que sean utilizadas para la
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