Ley 18168
país, cuyo financiamiento será definido en el reglamento
indicado en el inciso sexto, en base a un sistema
proporcional y mixto que considere las siguientes fuentes:
a) los costos de inversión necesarios para prestar los
servicios relacionados con la operación de la portabilidad
numérica, se financiarán en virtud de los aportes que
deberán efectuar los concesionarios de servicio público
telefónico y del mismo tipo, en función de su
participación en la numeración asignada a nivel nacional,
y b) los costos de explotación se financiarán en base a
las transacciones de portabilidad realizadas por
suscriptores y usuarios.
El Organismo Administrador de la Portabilidad proveerá
los mecanismos de consulta a la base de datos de
administración de la numeración telefónica de forma
eficiente y no discriminatoria, de modo que el costo de la
operación de la portabilidad numérica sea el mínimo
posible que permitan los parámetros de calidad establecidos
por el reglamento citado en el inciso primero.
El Organismo Administrador de la Portabilidad deberá
ser designado mediante una licitación efectuada por los
concesionarios antes descritos, previa aprobación de las
bases de dicha licitación por parte de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Para ello, un reglamento establecerá el procedimiento
de la licitación que deberá llevarse a cabo para designar
al Organismo Administrador de la Portabilidad, así como
todos los demás aspectos relativos a su instalación,
organización, funcionamiento y condiciones económicas de
los servicios concernientes directamente a las transacciones
de portabilidad, sin perjuicio de aquellas materias
entregadas a las bases de la licitación pública
correspondiente.
Las infracciones a las obligaciones legales o
reglamentarias asociadas a la implementación y operación
de la portabilidad de números telefónicos, que impidan o
dificulten su funcionamiento o el legítimo ejercicio de los
derechos que de ella derivan, en que incurran tanto los
concesionarios de servicio público telefónico y del mismo
tipo como el Organismo Administrador de la Portabilidad, se
sancionarán de conformidad a lo dispuesto en el título VII
de la presente ley, particularmente de acuerdo a lo previsto
en el artículo 36 bis y en el inciso primero del artículo
38. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas
provisionales que, con el solo objeto de resguardar la
continuidad del servicio y previa calificación de la
Subsecretaría, corresponda adoptar a la autoridad de
telecomunicaciones en caso que el Organismo Administrador de
la Portabilidad deba ser cesado en sus funciones por
incurrir en estado de insolvencia o infracción grave a sus
obligaciones.
La implementación y operación del sistema de
portabilidad de números telefónicos no admitirá
discriminaciones de ninguna especie, que impidan la
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