Ley 18168
fundadores, socios, directores, gerentes o representantes
legales, personas relacionadas con dichos proveedores en los
mismos términos referidos en las citadas leyes.
NOTA
El artículo primero transitorio de la ley N° 21.046,
publicada el 25.11.2017, establece que la obligación
contemplada en el inciso primero del presente artículo se
aplicará transcurridos seis meses a contar de la
publicación de la correspondiente normativa técnica, tanto
a los contratos futuros como a aquéllos celebrados antes de
su entrada en vigencia. Además, añade que a tales efectos
y dentro del mismo plazo, los proveedores de acceso a
Internet deberán informar a sus clientes las velocidades
promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor
congestión, que corresponden a sus respectivos contratos.
Artículo 25.- Será obligación de los concesionarios
de servicios públicos de telecomunicaciones y de los
concesionarios de servicios intermedios que presten
servicio telefónico de larga distancia, establecer y
aceptar interconexiones, según las normas técnicas,
procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría
de Telecomunicaciones, con objeto de que los
suscriptores y usuarios de servicios públicos de un
mismo tipo puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera
del territorio nacional.
En el caso de interconexiones entre redes de
servicio público telefónico y redes de servicios
intermedios de telecomunicaciones, para cursar
comunicaciones de larga distancia, será de la exclusiva
responsabilidad del concesionario de servicios
intermedios de telecomunicaciones acceder a la red local
de cada zona primaria en el o los puntos de terminación
de red fijados por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones. Asimismo, será obligación del
concesionario de servicio público telefónico establecer
las interconexiones con redes de servicios intermedios
que le sean solicitadas en dichos puntos, según las
disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento.
El concesionario de servicios intermedios que deba
proveer servicios de larga distancia a otros
concesionarios del mismo tipo, según lo dispuesto en el
inciso décimo del artículo 24 bis, estará obligado a
aceptar y establecer las interconexiones que le sean
solicitadas con ese propósito. En este caso será de
exclusiva responsabilidad del concesionario que solicite
la interconexion acceder a la red preexistente, en los
puntos de interconexión fijados por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
En el caso de interconexiones entre redes de
servicio público telefónico de distintos concesionarios,
en una misma zona primaria, para cursar comunicaciones
locales, será de la exclusiva responsabilidad del nuevo
LEY 19302
Art. 1º Nº 4
D.O. 10.03.1994
NOTA
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
página 34 de 64