Ley 18168 fundadores, socios, directores, gerentes o representantes legales, personas relacionadas con dichos proveedores en los mismos términos referidos en las citadas leyes. NOTA El artículo primero transitorio de la ley N° 21.046, publicada el 25.11.2017, establece que la obligación contemplada en el inciso primero del presente artículo se aplicará transcurridos seis meses a contar de la publicación de la correspondiente normativa técnica, tanto a los contratos futuros como a aquéllos celebrados antes de su entrada en vigencia. Además, añade que a tales efectos y dentro del mismo plazo, los proveedores de acceso a Internet deberán informar a sus clientes las velocidades promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, que corresponden a sus respectivos contratos. Artículo 25.- Será obligación de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de los concesionarios de servicios intermedios que presten servicio telefónico de larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, según las normas técnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios públicos de un mismo tipo puedan comunicarse entre sí, dentro y fuera del territorio nacional. En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico y redes de servicios intermedios de telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga distancia, será de la exclusiva responsabilidad del concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones acceder a la red local de cada zona primaria en el o los puntos de terminación de red fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, será obligación del concesionario de servicio público telefónico establecer las interconexiones con redes de servicios intermedios que le sean solicitadas en dichos puntos, según las disposiciones del artículo 24 bis y su reglamento. El concesionario de servicios intermedios que deba proveer servicios de larga distancia a otros concesionarios del mismo tipo, según lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 24 bis, estará obligado a aceptar y establecer las interconexiones que le sean solicitadas con ese propósito. En este caso será de exclusiva responsabilidad del concesionario que solicite la interconexion acceder a la red preexistente, en los puntos de interconexión fijados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En el caso de interconexiones entre redes de servicio público telefónico de distintos concesionarios, en una misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales, será de la exclusiva responsabilidad del nuevo LEY 19302 Art. 1º Nº 4 D.O. 10.03.1994 NOTA Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 34 de 64

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