Ley 18168
de servicio público telefónico, a todos los concesionarios
de servicios intermedios que presten servicios de larga
distancia internacional, en términos no discriminatorios.
El concesionario de servicio público telefónico
deberá poner a disposición de los concesionarios de
servicios intermedios que provean servicios de larga
distancia internacional, en términos no discriminatorios,
toda la información relevante relativa a los suscriptores y
usuarios y a los tráficos cursados. La especificación de
esta información, de los medios para suministrarla y de las
tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados o
fijados por los Ministerios.
El concesionario de servicios intermedios que provea
servicios de larga distancia internacional afectos a
fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo
29, estará obligado a proveer estos servicios a otros
concesionarios de servicios intermedios que presten también
servicios de larga distancia internacional, en condiciones
no discriminatorias.
Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio
público telefónico o concesionario de servicios
intermedios, que diga relación a las disposiciones de este
artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de los veinte
días siguientes a la fecha de su celebración.
Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas
mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los
Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 24° A. Los concesionarios y permisionarios
de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar
servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido
previamente autorizadas por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones.
Esta autorización se otorgará al comprobarse que las
obras e instalaciones se encuentran correctamente
ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico
aprobado.
La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días,
contados desde la fecha de presentación de la solicitud
por el interesado para ejecutar la recepción de las
obras e instalaciones.
Si no se procede a la recepción de las obras en el
plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios
y permisionarios podrán poner en servicio las obras e
instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría de
Telecomunicaciones proceda a recibirlas con
posterioridad.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá
respecto de aquellas modificaciones a la concesión o
permiso que no requieran aprobación, según lo dispuesto
en el inciso 3° del Artículo 14°.
DFL 1, TRANSPORTES
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 21.02.1987
Artículo 24° B. Las empresas concesionarias de
servicio público telefónico estarán obligadas a dar
servicio a los interesados que lo soliciten dentro de
DFL 1, TRANSPORTES
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 21.02.1987
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