Ley 18168
intercalarios, las rentas de arrendamiento y otras
semejantes, las compensaciones o indemnizaciones, los
derechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres,
todo ello calculado según la tasa de descuento
correspondiente. Entre los derechos, no se podrán incluir
los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los
pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas
mediante licitación.
Se tendrá por no escrita cualquier cláusula o
estipulación del instrumento por el que se otorgue el uso
de predios de cualquier tipo para el emplazamiento de
torres, que impida o tienda a impedir que el titular de
ellas celebre acuerdos de colocalización con distintos
operadores de telecomunicaciones o que opere en subsidio lo
dispuesto en este artículo.
Mediante un reglamento se regularán y establecerán
las condiciones del ejercicio del derecho que confiere este
artículo para recurrir ante la Subsecretaría.
Para todos los efectos se entenderá por antena y
sistema radiante de transmisión de telecomunicaciones a
aquel dispositivo diseñado para emitir ondas
radioeléctricas que puede estar constituido por uno o
varios elementos radiadores y elementos anexos así definido
en un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones de acuerdo a la tecnología, naturaleza y
uso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, determinará la forma
y condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sus
torres soportantes que no sean de aquellas a que se refiere
la letra b) del artículo 3º de la Ley General de
Telecomunicaciones quedarán sujetas a las normas que
regulan su emplazamiento establecidas en Ley General de
Urbanismo y Construcciones, y en el presente artículo.
Asimismo, se entenderá por zona de propagación
radioeléctrica restringida aquella en que por su
conformación geográfica no tenga sustituto técnico
equivalente para cubrir el territorio al que se pretende
prestar servicio. La declaración de una zona como de
propagación radioeléctrica restringida primará sobre la
de territorio saturado.
Artículo 20.- Los titulares de concesiones y permisos y
los administradores de servicios de telecomunicaciones
estarán obligados a permitir el libre acceso de los
funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones a
sus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto de
fiscalizar el cumplimiento de las normas legales o
reglamentarias pertinentes.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública para el
ejercicio de las facultades que le confiere este artículo.
Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de
concesión o hacer uso de ella, a cualquier título,
personas jurídicas de derecho público o privado,
constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus
Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y
LEY 19277
Art. único Nº 14
D.O. 20.01.1994
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