Ley 18168
tecnológicas disponibles cuando la estructura sea mayor de
30 metros ni cuando la torre se pretenda emplazar en
aquellas zonas que la Subsecretaría declare como zonas de
propagación radioeléctrica restringida, o en territorios
urbanos saturados de instalación de estructuras de torres
soporte de antenas y sistemas radiantes, casos en los cuales
podrá ampliarse la capacidad de la torre o reemplazarla con
tal objeto conforme al inciso octavo del artículo 116 bis
F. Cuando el titular de la torre sea una empresa no
concesionaria de servicios de telecomunicaciones, no podrá
negar la autorización, sino sólo por causa de ya haber
cedido el uso de la torre, conforme con su capacidad
estructural declarada.
En caso que el concesionario requerido se negare a una
solicitud de colocalización, el concesionario requirente
podrá recurrir a la Subsecretaría de Telecomunicaciones,
conforme con el artículo 28 bis, debiendo acompañar los
antecedentes relativos a los requerimientos técnicos
asociados a la solicitud de colocalización. Cuando más de
un operador solicite dicha autorización, se preferirá
según la fecha en que se hubiere formulado la solicitud.
Resuelta a favor del requirente la controversia, el
requerido deberá permitir de inmediato la colocalización.
El inicio del servicio asociado a la solicitud de
colocalización deberá realizarse dentro del plazo que
señale el respectivo proyecto técnico, el que en todo caso
no podrá ser superior a 90 días.
En caso de no existir acuerdo entre los operadores en
el monto a que deben ascender los pagos por la
colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la
fecha en que se materializó la respectiva colocalización,
se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo
de un árbitro arbitrador, designado de la manera que
establece el artículo 232 del Código Orgánico de
Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor
de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al
momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla
en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una
alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones
de una y otra parte.
Para los efectos del fallo, el árbitro considerará
que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de
todos los costos y gastos de inversión que sean
consecuencia de la colocalización a que se refiere este
artículo, incluyendo las inversiones adicionales que puedan
ser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes.
En particular, si como consecuencia de dichas inversiones
adicionales, se altera la altura o la envergadura de la
infraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones y
requisitos que se establecen en la ley para el emplazamiento
deberán ser asumidos plenamente por el requirente.
Asimismo, serán de su cuenta, a prorrata de la proporción
en que utilice la parte útil de la torre soporte de antenas
respectiva, tanto los costos y gastos necesarios para su
operación y mantenimiento, como también el costo
equivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre,
entendido como el costo de renovar todas las obras,
instalaciones y bienes físicos necesarios para su
emplazamiento, y a su vez otros, tales como los intereses
Ley 20643
Art. 2 c)
D.O. 29.12.2012
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