Ley 18168 necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.No se entenderá aplicable lo dispuesto en los incisos final del artículo 13 y segundo del artículo 13 A. Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables: LEY 20292 Art. único Nº 3 D.O. 13.09.2008 LEY 19277 Art. único Nº 9 D.O. 20.01.1994 a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión. En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos: 1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y 2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las carecterísticas técnicas de los sistemas radiantes. Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada. En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley, con excepción de aquellas modificaciones que consistan en la instalación, operación y explotación de un sistema radiante y equipos asociados sin previo emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, o mobiliario urbano; y sin modificar la zona de servicio, frecuencias, ancho de banda y potencias ya autorizadas, casos en los cuales la autorización se otorgará mediante resolución de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 14 de 64

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