III.- Que la infracción de que se le acuse tenga el
carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la
República.
Artículo 5o.- Se considerarán como ejecutados en
territorio de la República:
I.- Los delitos cometidos por mexicanos o por
extranjeros en alta mar, a bordo de buques
nacionales;
II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra
nacional surto en puerto o en aguas territoriales de
otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque
sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en
la nación a que pertenezca el puerto;
III.- Los cometidos a bordo de un buque extranjero
surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la
República, si se turbare la tranquilidad pública o si el
delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación.
En caso contrario, se obrará conforme al derecho de
reciprocidad;
IV.- Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales
o extranjeras que se encuentren en territorio o en
atmósfera o aguas territoriales nacionales o
extranjeras, en casos análogos a los que señalan
para buques las fracciones anteriores, y
V.- Los cometidos en las embajadas y legaciones
mexicanas.