I.- Los ascendientes, por los delitos de sus
descendientes que se hallaren bajo su patria
potestad:
II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los
incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III.- Los directores de internados o talleres, que
reciban en su establecimiento discípulos o
aprendices menores de 16 años, por los delitos
que ejecuten éstos durante el tiempo que se
hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.- Los dueños, empresas o encargados de
negociaciones o establecimientos mercantiles de
cualquier especie, por los delitos que cometan
sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y
artesanos, con motivo y en el desempeño de su
servicio;
V.- Las sociedades o agrupaciones, por los delitos
de sus socios o gerentes directores, en los
mismos términos en que, conforme a las leyes,
sean responsables por las demás obligaciones
que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad
conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge
responderá con sus bienes propios por la
reparación del daño que cause, y