información, será conforme al salario mínimo
vigente en el lugar en que ocurra el hecho;
V. El costo de la pérdida de oportunidades, en
particular el empleo, educación y prestaciones
sociales, acorde a sus circunstancias;
VI. La declaración que restablezca la dignidad y
reputación de la víctima, a través de medios
electrónicos o escritos;
VII. La disculpa pública, la aceptación de
responsabilidad, así como la garantía de no
repetición, cuando el delito se cometa por
servidores públicos.
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más
completos posible, y deberán permitir a la víctima
participar de forma plena en la vida pública, privada y
social.
Artículo reformado DOF 05-01-1983, 13-01-1984, 10-011994, 30-12-1997, 19-08-2010, 14-06-2012
Artículo 30 Bis.- Tienen derecho a la reparación del
daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En
caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge
supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos
menores de edad; a falta de éstos los demás
descendientes y ascendientes que dependieran
económicamente de él al momento del fallecimiento.
Artículo adicionado DOF 21-01-1991