Artículo reformado DOF 13-01-1984
Artículo 19.- No hay concurso cuando las conductas
constituyen un delito continuado.
Artículo reformado DOF 13-01-1984
CAPITULO VI
Reincidencia
Artículo 20.- Hay reincidencia: siempre que el
condenado por sentencia ejecutoria dictada por
cualquier tribunal de la República o del extranjero,
cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde
el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la
misma, un término igual al de la prescripción de la
pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en
cuenta si proviniere de un delito que tenga este
carácter en este Código o leyes especiales.
Artículo 21.- Si el reincidente en el mismo género
de infracciones comete un nuevo delito procedente de
la misma pasión o inclinación viciosa, será
considerado como delincuente habitual, siempre que
las tres infracciones se hayan cometido en un periodo
que no exceda de diez años.
Artículo 22.- En las prevenciones de los artículos
anteriores se comprenden los casos en que uno solo
de los delitos, o todos, queden en cualquier momento