Artículo 15.- El delito se excluye cuando:
I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad
del agente;
II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los
elementos que integran la descripción típica del
delito de que se trate;
Fracción reformada DOF 18-05-1999
III.- Se actúe con el consentimiento del titular del
bien jurídico afectado, siempre que se llenen los
siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad
jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y
sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho
se realice en circunstancias tales que permitan
fundadamente presumir que, de haberse
consultado al titular, éste hubiese otorgado el
mismo;
IV.- Se repela una agresión real, actual o
inminente, y sin derecho, en protección de bienes
jurídicos propios o ajenos, siempre que exista
necesidad de la defensa y racionalidad de los
medios empleados y no medie provocación