Sellado de tiempo: Anotación electrónica firmada electrónicamente y agregada a un mensaje de
datos en la que conste como mínimo la fecha, la hora y la identidad de la persona que efectúa la
anotación.
Décima.- Para la fijación de la pena en los delitos tipificados mediante las presentes reformas al
Código Penal, contenidas en el Título V de esta ley, se tomaran en cuenta los siguientes criterios:
el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado, los medios empleados y cuantas
otras circunstancias existan para valorar la infracción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta que se dicte el reglamento y más instrumentos de aplicación de esta Ley, la
prestación del servicio de sellado de tiempo, deberá cumplir con los requisitos de seguridad e
inalterabilidad exigidos para la firma electrónica y los certificados electrónicos.
Segunda.- El cumplimiento del artículo 57 sobre las notificaciones al correo electrónico se hará
cuando la infraestructura de la Función Judicial lo permita, correspondiendo al organismo
competente de dicha función organizar y reglamentar los cambios que sean necesarios para la
aplicación de esta Ley y sus normas conexas.
Para los casos sometidos a Mediación o Arbitraje por medios electrónicos, las notificaciones se
efectuarán obligatoriamente en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico señalado
por las partes.
DISPOSICIÓN FINAL
El Presidente de la República, en el plazo previsto en la Constitución Política de la República,
dictará el reglamento a la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del
Pleno del Congreso Nacional del Ecuador, a los diez días del mes de abril del año dos mil dos.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE
ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS
LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS
1.- Ley No. 2002-67 (Registro Oficial 557-S, 17-IV-2002).