3. Utilización de tarjetas magnéticas o perforadas;
4. Utilización de controles o instrumentos de apertura a distancia; y,
5. Violación de seguridades electrónicas, informáticas u otras semejantes.".
Art. 63.- Añádase como segundo inciso del artículo 563 del Código Penal, el siguiente:
"Será sancionado con el máximo de la pena prevista en el inciso anterior y multa de quinientos a
mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el que cometiere el delito, utilizando medios
electrónicos o telemáticos.".
Art. 64.- A continuación del numeral 19 del artículo 606 añádase el siguiente:
"..... Los que violaren el derecho a la intimidad, en los términos establecidos en la Ley de Comercio
Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.".
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Los certificados de firmas electrónicas, emitidos por entidades de certificación de
información extranjeras y acreditados en el exterior, podrán ser revalidados en el Ecuador siempre
que cumplan con los términos y condiciones exigidos por la Ley. La revalidación se realizará a
través de una entidad de certificación de información acreditada que garantice en la misma forma
que lo hace con sus propios certificados, dicho cumplimiento.
Segunda.- Las entidades de certificación de información acreditadas podrán prestar servicios de
sellado de tiempo. Este servicio deberá ser acreditado técnicamente por el Consejo Nacional de
Telecomunicaciones. El Reglamento de aplicación de la Ley recogerá los requisitos para este
servicio.
Tercera.- Adhesión.- Ninguna persona está obligada a usar o aceptar mensajes de datos o firmas
electrónicas, salvo que se adhiera voluntariamente en la forma prevista en esta Ley.
Cuarta.- No se admitirá ninguna exclusión restricción o limitación al uso de cualquier método para
crear o tratar un mensaje de datos o firma electrónica, siempre que se cumplan los requisitos
señalados en la presente Ley y su reglamento.
Quinta.- Se reconoce el derecho de las partes para optar libremente por el uso de tecnología y por
el sometimiento a la jurisdicción que acuerden mediante convenio, acuerdo o contrato privado,
salvo que la prestación de los servicios electrónicos o uso de estos servicios se realice de forma
directa al consumidor.
Sexta.- El Consejo Nacional de Telecomunicaciones tomará las medidas necesarias, para que no
se afecten los derechos del titular del certificado o de terceros, cuando se produzca la revocatoria
del certificado, por causa no atribuible al titular del mismo.
Séptima.- La prestación de servicios de certificación de información por parte de entidades de
certificación de información acreditadas, requerirá de autorización previa y registro.
Octava.- El ejercicio de actividades establecidas en esta ley, por parte de instituciones públicas o
privadas, no requerirá de nuevos requisitos o requisitos adicionales a los ya establecidos, para
garantizar la eficiencia técnica y seguridad jurídica de los procedimiento e instrumentos empleados.
Novena.- Glosario de Términos.- Para efectos de esta Ley, los siguientes términos serán
entendidos conforme se definen en este artículo:
Mensaje de datos: Es toda información creada, generada, procesada, enviada, recibida,
comunicada o archivada por medios electrónicos, que puede ser intercambiada por cualquier
medio. Serán considerados como mensajes de datos, sin que esta enumeración limite su
definición, los siguientes: documentos electrónicos, registros electrónicos, correo electrónico,
servicios web, telegrama, télex, fax e intercambio electrónico de datos.
Red Electrónica de Información: Es un conjunto de equipos y sistemas de información
interconectados electrónicamente.
Sistema de información: Es todo dispositivo físico o lógico utilizado para crear, generar, enviar,
recibir, procesar, comunicar o almacenar, de cualquier forma, mensajes de datos.