Recomendación judicial de indulto.
ARTÍCULO 91.Los jueces podrán, en sentencia definitiva, recomendar el otorgamiento del indulto.
Matrimonio del procesado o condenado con la ofendida.
ARTÍCULO 92.- (DEROGADO, por el artículo 3° de la Ley No. 8590 de 18 de julio de 2007).
Perdón Judicial.
ARTÍCULO 93.También extingue la pena, el perdón que en sentencia podrán otorgar los jueces al
condenado, previo informe que rinda el Instituto de Criminología sobre su personalidad,
en los siguientes casos:
1) A quien siendo responsable de falso testimoniose retracte de su dicho y manifieste la
verdad a tiempo para que ella pueda ser apreciada en sentencia;
2) A quien mediante denuncia dirigida o declaración prestada se inculpa a sí mismo de un
delito doloso que no ha cometido para salvar a su ascendiente, descendiente, cónyuge,
hermano, bienhechor, o a su concubinario o manceba con quien haya tenido vida marital
por lo menos durante dos años continuos inmediatamente antes de la comisión del
hecho;
3) A quien haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto, robo con fuerza en las
cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo solicite el ofendido que tenga los mismos
lazos de parentesco o relación con el reo a que se refiere el inciso anterior;
4) A quien haya causado un aborto para salvar el honor propio o lo haya producido con
ese fin a una ascendiente o descendiente por consanguinidad o hermana;
5) A la mujer que hubiere causado su propio aborto si el embarazo ha sido consecuencia
de una violación;
6) A quienes en caso de homicidio piadoso, se compruebe que accedieron a reiterados
requerimientos de la víctima y el propósito además fue el de acelerar una muerte
inevitable;