sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2,
letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.
Art ículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público .
1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de personas pertenecientes a
grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3. j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean
estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusi ón de datos
adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el
consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los
Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de
publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales
que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusi ón de la objeción al uso
de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto
de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente
edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el
car ácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el
car ácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.
4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán
por su normativa específica.
Art ículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el
crédito sólo podrán tratar datos de car ácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al
público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su
consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de car ácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de
obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos
se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros,
en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les
informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la
presente Ley.