Ley 19628
de chilenos retornados y que hayan optado, dentro del plazo
establecido, a los beneficios que les otorga la ley Nº
19.740, una vez aclarada la morosidad y previa solicitud,
serán borrados definitivamente del o los registros
históricos que existan sobre los documentos señalados en
el artículo 17.".
Artículo 18.- En ningún caso pueden comunicarse
los datos a que se refiere el artículo anterior, que
se relacionen con una persona identificada o
identificable, luego de transcurridos cinco años desde
que la respectiva obligación se hizo exigible.
Tampoco se podrá continuar comunicando los datos
relativos a dicha obligación después de haber sido
pagada o haberse extinguido por otro modo legal.
Con todo, se comunicará a los tribunales de
Justicia la información que requieran con motivo de
juicios pendientes.
LEY 19812
Art. 1º Nº 4
D.O. 13.06.2002
Artículo 19.- El pago o la extinción de estas
obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad
o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos
para los efectos del artículo 12, mientras estén
pendientes los plazos que establece el artículo precedente.
Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por
otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste
avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes
siete días hábiles, al responsable del registro o banco de
datos accesible al público que en su oportunidad comunicó
el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo
dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere
procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por
requerir directamente la modificación al banco de datos y
liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que
le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que
deberá expresar por escrito.
Quienes efectúen el tratamiento de datos personales
provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible
al público deberán modificar los datos en el mismo sentido
tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la
obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no
les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo
titular hasta que esté actualizada la información.
La infracción de cualquiera de estas obligaciones se
conocerá y sancionará de acuerdo a lo previsto en el
artículo 16.
Título IV
Del tratamiento de datos por los organismos públicos
Artículo 20.- El tratamiento de datos personales
por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse
respecto de las materias de su competencia y con
sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones,
no necesitará el consentimiento del titular.
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