LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 20-05-2021
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DE LA INTELIGENCIA PARA LA SEGURIDAD NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA INFORMACIÓN Y LA INTELIGENCIA
Artículo 29.- Se entiende por inteligencia el conocimiento obtenido a partir de la recolección,
procesamiento, diseminación y explotación de información, para la toma de decisiones en materia de
Seguridad Nacional.
Artículo 30.- La información sólo podrá ser recabada, compilada, procesada y diseminada con fines
de Seguridad Nacional por las instancias autorizadas.
Artículo 31.- Al ejercer atribuciones propias de la producción de inteligencia, las instancias gozarán
de autonomía técnica y podrán hacer uso de cualquier método de recolección de información, sin afectar
en ningún caso las garantías individuales ni los derechos humanos.
Artículo 32.- Para los efectos de esta Ley se entiende por contrainteligencia a las medidas de
protección de las instancias en contra de actos lesivos, así como las acciones orientadas a disuadir o
contrarrestar su comisión.
CAPÍTULO II
DE LAS INTERVENCIONES DE COMUNICACIONES
SECCIÓN I
DE LA SOLICITUD
Artículo 33.- En los casos de amenaza inminente a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley, el
Gobierno Mexicano podrá hacer uso de los recursos que legalmente se encuentren a su alcance,
incluyendo la información anónima.
Artículo 34.- De conformidad con lo dispuesto por el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Centro deberá solicitar en los términos y supuestos
previstos por la presente Ley, autorización judicial para efectuar intervenciones de comunicaciones
privadas en materia de Seguridad Nacional.
Se entiende por intervención de comunicaciones la toma, escucha, monitoreo, grabación o registro,
que hace una instancia autorizada, de comunicaciones privadas de cualquier tipo y por cualquier medio,
aparato o tecnología.
Artículo 35.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior sólo procederá cuando se esté en uno de
los supuestos que se contemplan en el artículo 5 de la presente Ley. En ningún otro caso podrá
autorizarse al Centro la intervención de comunicaciones privadas.
El Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con su ley orgánica, determinará los juzgados que
deban conocer de las solicitudes que en materia de Seguridad Nacional se presenten para intervenir
comunicaciones privadas.
Artículo 36.- Los procedimientos judiciales que se instauren para autorizar las solicitudes de
intervención en materia de Seguridad Nacional no tendrán naturaleza contenciosa y sus constancias
procesales carecerán de valor probatorio en procedimientos judiciales o administrativos.
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