LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 20-05-2021
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 21.- Todas las funciones que desempeñen los servidores públicos del Centro, serán
consideradas de confianza y están obligados a mantener reserva de la información y de los asuntos a los
que tengan acceso, por la naturaleza de sus funciones. Sólo podrán rendir testimonio por escrito.
Artículo 22.- Los servidores públicos del Centro estarán sujetos a los mecanismos de control de
confiabilidad que determine el Estatuto.
CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 23.- En la aplicación de la presente Ley y las medidas de coordinación que establece, se
mantendrá el respeto a las atribuciones de las instancias que participen.
Artículo 24.- Cuando un hecho concreto que atente en contra de la Seguridad Nacional y constituya a
su vez presuntamente un delito, las instancias del Consejo que conozcan del asunto decidirán sobre la
oportunidad de la presentación de la denuncia, sin perjuicio de seguir ejerciendo las facultades que
tengan en la esfera de su competencia, para prevenir y evitar amenazas, con independencia de las que le
correspondan al Ministerio Público.
Artículo 25.- En los términos y ámbitos de competencia que para las instancias prevé el Título Sexto
de la presente Ley, el Secretario Ejecutivo del Consejo celebrará convenios de colaboración generales y
específicos para coordinar las acciones en materia de Seguridad Nacional con autoridades estatales y
municipales y otras entidades de la Administración Pública Federal.
En el mismo sentido y para establecer los términos y lineamientos que orienten el ejercicio de las
atribuciones que confiere la presente Ley, celebrará Bases de Colaboración con las dependencias de la
Administración Pública Federal que resulten competentes.
En materia de procuración de justicia, el Centro será auxiliar del Ministerio Público de la Federación y
prestará cooperación, apoyo técnico y tecnológico, intercambio de información sobre delincuencia
organizada y las demás acciones que se acuerden en el Consejo, observando en todo momento respeto
a las formalidades legales, las garantías individuales y los derechos humanos.
Artículo 26.- Con independencia de los mecanismos de coordinación que se establezcan, cuando se
investiguen amenazas inminentes y concretas a la Seguridad Nacional las instancias los organismos
constitucionalmente autónomos y las instituciones de seguridad de las entidades federativas,
proporcionarán de manera inmediata la cooperación e información que se les solicite.
Artículo 27.- Las instancias establecerán una Red Nacional de Información que sirva como
instrumento de apoyo en el proceso de toma de decisiones.
En la formación y operación de la Red, así como en la instrumentación de las políticas, los programas
y las acciones relacionadas con la Seguridad Nacional, se integrará al esfuerzo de la Federación, el de
las entidades federativas y los municipios, a través del Secretario Ejecutivo del Consejo mediante
convenios de colaboración que se celebrarán, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la presente
Ley.
Artículo 28.- Los integrantes del Consejo, podrán solicitar a los distintos órganos de gobierno y a los
organismos constitucionalmente autónomos, la información necesaria para el cumplimiento de las
atribuciones que le otorga esta Ley.
TÍTULO TERCERO
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