LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 20-05-2021
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Secretaría de Relaciones Exteriores. El Consejo emitirá las disposiciones generales que regulen su
organización y funcionamiento.
Artículo adicionado DOF 18-12-2020
Artículo 76.- El Grupo de Coordinación Operativa es el órgano auxiliar del Consejo encargado de
coordinar y supervisar la ejecución de los convenios, programas, acciones o acuerdos de cooperación
suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad
Nacional con las agencias de seguridad de países extranjeros que determine el Grupo de Alto Nivel de
Seguridad.
Será dirigido por un representante de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana con nivel de
Jefe o Titular de Unidad y se integrará por representantes de las dependencias u organismos que
determine el Consejo. El Consejo, emitirá las disposiciones generales que regulen su organización y
funcionamiento.
Artículo adicionado DOF 18-12-2020
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Estatuto Laboral del Centro,
dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el cual deberá ser
publicado en el Diario Oficial de la Federación para surtir plenos efectos.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo deberá quedar instalado y celebrar su primera reunión, durante
los quince días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá y publicará el Reglamento de esta Ley, dentro
de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Federal establecerá las medidas presupuestarias necesarias para
el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- La autonomía de gasto que el artículo 18 de la presente Ley establece para el
Centro de Investigación y Seguridad Nacional en el ejercicio de su presupuesto, se definirá en el
Reglamento de esta Ley, en los términos de las disposiciones presupuestarias aplicables.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Poder Judicial de la Federación determinará los juzgados a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 35, dentro de los 45 días siguientes a entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO.- ..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
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