LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 20-05-2021
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo adicionado DOF 18-12-2020
Artículo 69.- Los Agentes Extranjeros podrán ser autorizados para internarse temporalmente en
territorio nacional para fines de intercambio de información, en el marco de los convenios y programas de
cooperación bilateral suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a
preservar la Seguridad Nacional.
La Secretaría de Relaciones Exteriores, previo acuerdo con las secretarías de Seguridad y Protección
Ciudadana, de la Defensa Nacional y de Marina, resolverá sobre la acreditación y la circunscripción
territorial del agente extranjero de que se trate. Para tal efecto deberá considerar el principio de
reciprocidad bilateral.
Artículo adicionado DOF 18-12-2020
Artículo 70.- Los servidores públicos de los tres Poderes de la Unión, de los organismos dotados de
autonomía constitucional, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en su relación con Agentes Extranjeros, deberán apegarse a las
normas, parámetros y obligaciones previstas en la presente Ley y en los lineamientos que para el efecto
emita el Consejo. Su inobservancia será causa de responsabilidad administrativa o penal, de
conformidad con las leyes respectivas.
Los servidores públicos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, deberán entregar a las secretarías de Relaciones Exteriores y de
Seguridad y Protección Ciudadana, dentro de los tres días siguientes de la celebración de cualquier
reunión, intercambio de información, llamadas telefónicas o comunicaciones que sostengan con los
Agentes Extranjeros, un informe por escrito de las mismas. Las reuniones que sostengan con los Agentes
Extranjeros deberán ser autorizadas con anterioridad por el Grupo de Alto Nivel de Seguridad. En dichas
reuniones deberá estar presente un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo adicionado DOF 18-12-2020
Artículo 71.- Los Agentes Extranjeros deberán observar las siguientes disposiciones:
I. Sólo podrán desarrollar las actividades de enlace para el intercambio de información con
autoridades mexicanas en términos de lo dispuesto en la acreditación que se hubiese expedido a su
favor;
II. No podrán ejercer las facultades reservadas a las autoridades mexicanas ni podrán aplicar o
ejecutar las leyes extranjeras en territorio nacional;
III. Deberán abstenerse de realizar gestiones directas ante autoridades distintas de la Secretaría de
Relaciones Exteriores o de las dependencias que corresponda en términos de los respectivos convenios
de cooperación internacional suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan
a preservar la Seguridad Nacional;
IV. Deberán poner en conocimiento de las autoridades mexicanas que corresponda, en términos de
los respectivos convenios de cooperación internacional suscrito por el Estado mexicano en materia de
seguridad y que contribuyan a preservar la Seguridad Nacional, la información de que se alleguen en el
ejercicio de sus funciones;
V. Deberán presentar ante las secretarías de Relaciones Exteriores y de Seguridad y Protección
Ciudadana un informe de carácter mensual en las materias relativas a los convenios de cooperación
bilateral suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que contribuyan a preservar la
Seguridad Nacional. En dicho informe se deberán incluir las actividades y gestiones que desarrollen ante
las diversas autoridades federales, de las entidades federativas y de los municipios. En todo caso,
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