LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 20-05-2021
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación
que deben cumplir en términos de las disposiciones legales que regulan al servicio público.
Artículo 62.- Fuera de los casos y condiciones previstos por esta Ley, ninguna persona estará
obligada a proporcionar información a los servidores públicos adscritos al Centro.
Artículo 63.- Los datos personales de los sujetos que proporcionen información, serán confidenciales.
Artículo 64.- En ningún caso se divulgará información reservada que, a pesar de no tener vinculación
con amenazas a la Seguridad Nacional o con acciones o procedimientos preventivos de las mismas,
lesionen la privacidad, la dignidad de las personas o revelen datos personales.
TÍTULO SEXTO
DE LA COOPERACIÓN DE LAS INSTANCIAS LOCALES Y MUNICIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 65.- La cooperación de los poderes y órganos de gobierno de las entidades federativas en la
función de garantizar la Seguridad Nacional se establecerá para:
I.
Aportar cualquier información del orden local a la Red;
II.
Colaborar con las autoridades federales previstas en esta Ley, a fin de lograr una coordinación
efectiva y oportuna de políticas, acciones y programas;
III.
Celebrar convenios de colaboración generales y específicos que deriven de la presente Ley, y
IV. Promover la participación de los Municipios en las políticas, acciones y programas.
Artículo 66.- Los gobiernos de las entidades federativas, en el ejercicio de las atribuciones que les
correspondan por virtud de lo previsto en el presente Título, en ningún caso estarán facultados para
causar actos de molestia o de cualquier naturaleza que afecten la esfera jurídica de los particulares.
Artículo 67.- En la regulación y el ejercicio de las atribuciones que conforme al presente Título les
correspondan a las entidades federativas, se observará puntualmente lo previsto por los artículos 117,
118 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA COOPERACIÓN CON LOS GOBIERNOS EXTRANJEROS EN MATERIA DE
SEGURIDAD QUE CONTRIBUYAN A PRESERVAR LA SEGURIDAD NACIONAL
Título adicionado DOF 18-12-2020
CAPÍTULO I
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Capítulo adicionado DOF 18-12-2020
Artículo 68.- En el marco de la cooperación internacional, las embajadas y misiones extranjeras
acreditadas en el país deberán informar a las autoridades correspondientes conforme a los respectivos
convenios de cooperación bilateral suscritos por el Estado mexicano en materia de seguridad y que
contribuyan a preservar la Seguridad Nacional sobre los hechos de que tengan conocimiento en el
desempeño de las funciones derivadas de dichos convenios y programas. En las disposiciones que rigen
el presente Título se observará el principio de reciprocidad entre Estados Soberanos.
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