Poder Judicial de Honduras
esta fuere necesaria o en desacuerdo con ella, o las suministrare en
especie, cantidad o calidad diferente a la prescrita por el facultativo.
Igual sanción se aplicará a quien, en el mismo caso, vendiere sustancias
medicinales a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas.
Artículo 184.- Si de los delitos configurados en los cuatro Artículos
precedentes resultare la muerte de alguna persona, se sancionará al
responsable con la pena del homicidio simple o la del homicidio
calificado, según las circunstancias concurrentes en el hecho.
Artículo 185.- En todo caso, las sustancias alimenticias o medicinales
nocivas serán decomisadas, y remitidas a la Secretaría de Salud, para los
efectos legales correspondientes.
Artículo 186.- Será penado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años
quien infrinja las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria con el fin
de impedir la introducción o propagación de una epidemia, o de una
epizootia susceptible de afectar a los seres humanos.
La pena se aumentará en una cuarta (1/4) parte cuando el autor fuere
funcionario o empleado de sanidad, médico, farmacéutico u odontólogo, o
ejerciere alguna de las actividades auxiliares de estas profesiones.
Artículo 187.- Se impondrá reclusión de uno (1) a tres (3) años a quien
corrompiere o ensuciare fuente, pozo o río, cuya agua sirva de bebida,
tornándola nociva para la salud.
Artículo 188.- El médico o profesional que, habiendo intervenido en el
diagnóstico o tratamiento de una enfermedad transmisible, omitiere la
notificación que previene el Código Sanitario, incurrirá en reclusión de tres (3)
meses a un (1) año y multa de cien (L.100.00) a trescientos (L.300.00)
lempiras.
Artículo 189.- Quien sin título ni autorización para el ejercicio de profesiones
relacionadas con la salud, o excediéndose los límites de su autorización,
anunciare, prescribiere, administrare o aplicare cualquier medio químico
destinado al tratamiento de enfermedades de las personas, aun en forma
gratuita, será penado con uno (1) a dos (2) años de reclusión.
Artículo 190.- Quien practique inhumación, exhumación o traslado de
cadáveres o restos humanos en contravención de las disposiciones legales o
reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de cinco mil (L.
5,000.00) a diez mil (L.10, 000.00) lempiras. [83]
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Artículo 190. Reformado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997.
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