Poder Judicial de Honduras
2) Cuando el autor se valga de ser funcionario o autoridad pública en servicio.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 150.- Derogado [64]
Artículo 151.-Derogado [65]
Artículo 152.- En los delitos comprendidos en el presente Título se procederá
mediante acción pública ejercida por el Ministerio Público de oficio o a instancia
de parte interesada, cuando las víctimas fueren personas menores de
dieciocho (18) años de edad.
En los delitos de violación y de explotación sexual comercial comprendidos en
el presente Título, la acción será perseguible de oficio por parte del Ministerio
Público o a instancia de la parte interesada aunque la víctima fuere mayor de
dieciocho (18) años de edad.
En los demás delitos comprendidos en el presente Título cuando la víctima
fuere mayor de edad se procederá en virtud de querella.
Artículo 153.- Los reos por los delitos comprendidos en el Capítulo I del Título
II, serán también condenados por vía de indemnización a:
1)
Promover alimentos a la ofendida y a los concebidos como
consecuencia de la relación sexual, en su caso;
2)
Reconocer a los concebidos como consecuencia de la relación sexual,
salvo oposición de la madre; y,
3)
Indemnizar por los costos del tratamiento médico o psicológico,
terapia y rehabilitación física y ocupacional por perturbación emocional,
dolor, sufrimiento y cualquier otra pérdida sufrida por la víctima.
Lo comprendido en el numeral 3) se aplicará también a los reos por delitos de
explotación sexual comercial.
[64]
Artículo 150.- Derogado por el Decreto 234-2005., 28 de septiembre de 2005. Publicado en el Diario Oficial La
Gaceta No. 30,920 del 4 de febrero del 2006
[65]
Artículo 151.- Derogado por el Decreto 234-2005., 28 de septiembre de 2005. Publicado en el Diario Oficial La
Gaceta No. 30,920 del 4 de febrero del 2006
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