Poder Judicial de Honduras
La pena será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión, cuando la victima
del delito fuese autoridad judicial, policial, miembro del Ministerio Público,
funcionario o empleado de Centros Penales, cuando el delito fuese cometido
con ocasión o en ejercicio de su cargo o función. [34]
Artículo 117.- Es reo de asesinato, quien dé muerte a una persona
ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1) Alevosía ;
2) Con premeditación conocida;
3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión,
descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio
que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo e
intencionalidad; y,
4) Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del
ofendido.
La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y
cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa remuneratoria, o
se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a
privación de por vida de la libertad. [35]
Artículo 118.- Es reo de parricidio quien diere muerte a alguno de sus
ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace
vida marital, y sufrirá la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de
reclusión. [36]
Artículo 119.- Si la muerte se hubiere producido riñendo varias personas entre
si, confusa y tumultuariamente sin que pueda determinarse el causante de las
lesiones de efecto mortal, se impondrá a cuantos hubieren ejercido violencia
sobre la víctima, de tres (3) a seis (6) años de reclusión.
Artículo 120.- Quien con el propósito de causarle lesiones a una persona
produce su muerte, cuando el medio empleado no debía razonablemente
[34]
Artículo116. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario
Oficial la Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.
[35]
Artículo117. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.
[36]
Artículo118. Reformado por el Decreto 127-99 del 24 de agosto de 1999, publicado en el Diario Oficial la
Gaceta Nº 28,971 de fecha 17 de Septiembre de 1999 y vigente a partir de dicha publicación.
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