Artículo 95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las
jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción
indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de
Procedimiento Penal.
El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de
bienes jurídicos colectivos.
Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser
reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la
ley sustancial, están obligados a responder.
Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta
punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda
nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la
magnitud del daño causado.
Los daños materiales deben probarse en el proceso.
Nota: Ver Sentencia de Unificación 799 de 2013, Sección Tercera del Consejo de Estado.
Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se
ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en
tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se
aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.
Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se
extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del
procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la
punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no
extinguen la acción civil.
Artículo 100. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta
punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder
de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley
disponga su destrucción.
Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio
y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta
punible, o provengan de su ejecución.
En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad
montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los
experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo
que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la
entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado
bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan
transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya