El texto original era el siguiente:
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento
forzado, será de treinta (30) años.
Adicionado por el art. 1, Ley 1154 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> Cuando se trate de delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de
edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la
mayoría de edad.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en
cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta
punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o
consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de
ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su
consumación.
En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de
tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el
deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso,
el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.
Artículo 85. Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la
acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción
no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción.
Artículo 86.
Modificado por el art. 6, Ley 890 de 2004. <El nuevo texto es el
siguiente> Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La
prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo
igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco
(5) años, ni superior a diez (10).
El texto original era el siguiente:
Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción.La prescripción de la acción penal se
interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.