Artículo 64.Libertad condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la
libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su
buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe
necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos
en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de
la condena.
Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de
la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en
imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la
sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la
libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las
obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido
motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la
sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el
amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar
inmediatamente la sentencia.
Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado
incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la
liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.
Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá
autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro
hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una
enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el
momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo
motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por
su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que