que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas
actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las
obligaciones que de su ejercicio se deriven.
En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara
de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus
veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas
del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda
El texto original era el siguiente:
Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. La pena de
inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá siempre que la
infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, o contraviniendo las
obligaciones que de su ejercicio se deriven.
Artículo 47. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.
La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, priva al penado de
los derechos inherentes a la primera, y comporta la extinción de las demás, así como la
incapacidad para obtener nombramiento de dichos cargos, durante el tiempo de la condena.
Artículo 48. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y
motocicletas inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo
fijado en la sentencia.
Artículo 49. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la
pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el
ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.
Artículo 50. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. La
privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares, impide al penado volver al
lugar en que haya cometido la infracción, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si
fueren distintos.
Artículo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20)
años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos
contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la
Constitución Política.
La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6)
meses a veinte (20) años.
La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a
quince (15) años.
La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de seis (6) meses
a diez (10) años.
La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años.