DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1°. Dignidad humana. El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la
dignidad humana.
Artículo 2°. Integración. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se
encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.
Artículo 3°. Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida
de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las
instituciones que la desarrollan.
Artículo 4°. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general,
retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la
pena de prisión.
Artículo 5°. Funciones de la medida de seguridad. En el momento de la ejecución de la
medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación.
Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el
reenvío en materia de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.
La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
Artículo 7°. Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta
consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial
consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias
jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones
descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.
Artículo 8°. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una
vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya
dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
Artículo 9°. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica,
antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del
resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se
constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.