plazo de seis meses calendario a partir de la vigencia de la presente Ley, para la
obtención de la correspondiente licencia, para tal efecto, la Autoridad de
Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes establecerá el
cronograma de adecuación así como sus mecanismos.
II.
Las empresas de servicio expreso, mensajería y transporte de envíos de
correspondencia que actualmente presten dichos servicios, deberán cumplir sus
obligaciones conforme al régimen legal anterior, hasta su adecuación conforme a
reglamento.
III.
El procedimiento de adecuación del servicio postal será establecido en
reglamento.
Sexta. Todos los aspectos que se requieran para la aplicación de la presente Ley,
serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo y regulados por la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, en un plazo máximo de ciento veinte
días hábiles a partir de la promulgación de la misma.
Séptima. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, con
aplicación progresiva conforme a la aprobación de sus reglamentos específicos; en tanto se
aprueben éstos, se aplicarán los reglamentos vigentes de telecomunicaciones y postal en
todo lo que no contravenga a esta Ley.
Octava. En tanto no se emitan las disposiciones pertinentes sobre el operador
público designado, la Empresa de Correos de Bolivia, prestará el servicio postal de acuerdo
a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 22616 de 08 de octubre de 1990, en todo lo que
no contradiga lo dispuesto en la presente Ley.
Novena. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y
Transportes – ATT se denominará en adelante Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes – ATT y asumirá las atribuciones, competencias,
derechos y obligaciones en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información
y comunicación, transportes y del servicio postal, bajo tuición del Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda.
Décima. De forma transitoria hasta que se apruebe el reglamento a la presente
Ley, los operadores del servicio local de telefonía fija, quedan autorizados a cobrar
optativamente a sus usuarias y usuarios, el valor equivalente a su unidad de medida, un
pulso o un minuto, de una llamada local para las llamadas que se originen hacia las redes de
servicio móvil, larga distancia y de cobro revertido.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
I.
Quedan abrogadas la Ley Nº 1632 de fecha 5 de julio de 1995, la Ley Nº 2328 de
4 de febrero de 2002, la Ley Nº 2342 de 25 de abril de 2002 y la Ley Nº 1424 de
29 de enero de 1993.
II.
Se derogan los artículos séptimo, octavo y noveno del Decreto Supremo Nº 22616
del 8 de octubre de 1990 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.