7.
A la reclamación.
8.
A la propiedad de los envíos postales.
TÍTULO VII
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL EN TELECOMUNICACIONES,
TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Y SERVICIO POSTAL
Artículo 110. (ALCANCE).
I.
La sociedad civil organizada participará del diseño de las políticas públicas de
telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación y del servicio
postal, ejerciendo el control social en todos los niveles del Estado a la calidad de
los servicios públicos.
II.
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y la Autoridad de
Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, garantizarán la
creación de espacios permanentes de participación y control social, el acceso a la
información y la realización de audiencias públicas.
III.
Los Gobiernos Autónomos Departamentales, garantizarán la creación de espacios
permanentes de participación y control social, en la formulación de las políticas
departamentales de telecomunicaciones en telefonía fija, redes privadas y
radiodifusión, como en el seguimiento y evaluación a la calidad de los servicios.
IV.
Los Gobiernos Autónomos Municipales e indígena originario campesinos,
garantizarán la creación de espacios permanentes de participación y control social,
para el seguimiento y evaluación a la calidad de los servicios públicos de
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como del
servicio postal, a través de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes.
V.
La participación y control social se regirá por lo establecido en la Constitución
Política del Estado y la Ley vinculada a su ejercicio, sin perjuicio de la aplicación
de otros mecanismos de rendición de cuentas, fiscalización y control.
VI.
El control social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad
de planes, programas, proyectos y actos administrativos de los servicios públicos
de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, así como
del servicio postal, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al Estado,
a los intereses o derechos colectivos, específicos y concretos. El potencial daño
será determinado por autoridad competente.
TÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 111. (CASOS DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO).