Artículo 104. (PROGRAMA NACIONAL DEL SERVICIO POSTAL
UNIVERSAL – PNSPU).
I.
Se crea el Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU,
dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinado al
financiamiento de la red postal y la operabilidad del servicio postal universal, en
el área rural o de interés social.
II.
El Órgano Ejecutivo del nivel central, reglamentará el funcionamiento, control y
mecanismos de administración, del Programa Nacional del Servicio Postal
Universal – PNSPU.
III.
Los recursos del Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU no
podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presente Artículo.
IV.
El operador público designado para la utilización de los recursos provenientes del
Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU, presentará proyectos
al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para la implementación del
servicio postal universal.
V.
El Programa se financiará con los siguientes recursos:
1.
La contribución anual del tres por ciento de los ingresos brutos del año
anterior de los operadores postales, con excepción del operador público
designado.
2.
La contribución anual del tres por ciento de los ingresos brutos del año
anterior, correspondientes al servicio postal que prestan los operadores del
servicio de transporte aéreo, terrestre y fluvial.
3.
Recursos externos, donaciones y otros.
CAPÍTULO TERCERO
OPERADOR PÚBLICO DESIGNADO, LICENCIA Y REGULACIÓN
Artículo 105. (OPERADOR PÚBLICO DESIGNADO).
I.
El Órgano Ejecutivo del nivel central, mediante norma expresa nombrará al
operador público designado.
II.
El operador público designado, es el responsable de prestar y desarrollar el
servicio postal universal en todo el territorio nacional, cuya autorización estará
exenta de pago.
III.
Para la prestación de los servicios postales básicos, no básicos y otros a ser
definidos en reglamento, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes, de forma directa otorgará la licencia que estará
exenta de pago, previo cumplimiento de requisitos establecidos mediante
reglamento.
Artículo 106. (LICENCIA).