Artículo 104. (PROGRAMA NACIONAL DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL – PNSPU). I. Se crea el Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinado al financiamiento de la red postal y la operabilidad del servicio postal universal, en el área rural o de interés social. II. El Órgano Ejecutivo del nivel central, reglamentará el funcionamiento, control y mecanismos de administración, del Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU. III. Los recursos del Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos en el presente Artículo. IV. El operador público designado para la utilización de los recursos provenientes del Programa Nacional del Servicio Postal Universal – PNSPU, presentará proyectos al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para la implementación del servicio postal universal. V. El Programa se financiará con los siguientes recursos: 1. La contribución anual del tres por ciento de los ingresos brutos del año anterior de los operadores postales, con excepción del operador público designado. 2. La contribución anual del tres por ciento de los ingresos brutos del año anterior, correspondientes al servicio postal que prestan los operadores del servicio de transporte aéreo, terrestre y fluvial. 3. Recursos externos, donaciones y otros. CAPÍTULO TERCERO OPERADOR PÚBLICO DESIGNADO, LICENCIA Y REGULACIÓN Artículo 105. (OPERADOR PÚBLICO DESIGNADO). I. El Órgano Ejecutivo del nivel central, mediante norma expresa nombrará al operador público designado. II. El operador público designado, es el responsable de prestar y desarrollar el servicio postal universal en todo el territorio nacional, cuya autorización estará exenta de pago. III. Para la prestación de los servicios postales básicos, no básicos y otros a ser definidos en reglamento, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, de forma directa otorgará la licencia que estará exenta de pago, previo cumplimiento de requisitos establecidos mediante reglamento. Artículo 106. (LICENCIA).

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