Telecomunicaciones y Transportes, designará mediante Resolución Administrativa debidamente fundamentada y previa notificación al operador o proveedor, un interventor por el plazo de noventa días, de acuerdo al procedimiento establecido en reglamento, las respectivas licencias y contratos. El plazo de la intervención podrá ser renovado por un período similar, previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, determinará la declaratoria de caducidad por las causales establecidas en norma expresa o en su caso, las medidas que el operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones deberá adoptar para evitar dicha declaratoria, antes de la conclusión de este plazo, en base al informe presentado por el interventor designado para tal efecto. TÍTULO VI SERVICIO POSTAL CAPÍTULO PRIMERO SERVICIO POSTAL Artículo 101. (CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES). Los servicios postales se clasifican en: 1. Servicios postales básicos. 2. Servicios postales no básicos. 3. Otros servicios a definirse en reglamento. Artículo 102. (PROVISIÓN DEL SERVICIO POSTAL). I. El Estado en su nivel central autorizará la provisión de los servicios postales básicos a entidad pública, mixta, cooperativa o comunitaria, en los términos de la presente Ley y su reglamento. II. El Estado en su nivel central autorizará la provisión de los servicios postales no básicos a persona natural o jurídica, privada, pública, mixta, cooperativa o comunitaria, en los términos de la presente Ley y su reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Artículo 103. (SERVICIO POSTAL UNIVERSAL). El Estado en su nivel central a través del operador público designado, prestará el servicio postal universal, garantizando a todos los habitantes en forma permanente, con frecuencia predefinida, con calidad determinada, a precios asequibles, la prestación de servicios de oferta mínima, que se establecerán en reglamento.

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