Artículo 82. (ENTIDAD CERTIFICADORA). Pueden constituirse y operar como entidades certificadoras, las personas jurídicas de derecho público o privado en la prestación de servicios de certificación digital, las que deben cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales establecidos en la presente Ley y su reglamento. Artículo 83. (CERTIFICADOS DIGITALES PARA EL SECTOR PÚBLICO). La Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB, prestará el servicio de certificación para el sector público y la población en general a nivel nacional, conforme a las normas contenidas en la presente Ley, y velará por la autenticidad, integridad y no repudio entre las partes. Artículo 84. (REGLAMENTACIÓN). El reglamento referido a firmas y certificados digitales comprenderá: 1. Los requisitos, funciones, procedimientos, convenio de partes, obligaciones, cese de la entidad certificadora autorizada, responsabilidad de las entidades certificadoras autorizadas ante terceros, sanciones, resolución de controversias y otros. 2. La publicidad, seguridad e integridad en el uso de la firma digital. 3. Las definiciones, principios y procedimientos relativos al tratamiento de los datos personales. CAPÍTULO CUARTO COMERCIO ELECTRÓNICO Artículo 85. (LA OFERTA ELECTRÓNICA DE BIENES Y SERVICIOS). La oferta de bienes y servicios por medios digitales, que cumplan con las condiciones generales y específicas que la Ley impone, debe ser realizada en un ambiente técnicamente confiable y en las condiciones que establece el Código de Comercio. Artículo 86. (VALIDEZ DE LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS). I. Las partes podrán realizar transacciones comerciales mediante documento digital en las condiciones señaladas en la Ley. II. Lo dispuesto en el presente capítulo no será aplicable a aquellos contratos en los cuales la Ley o el mismo contrato excluya expresamente la validez de los documentos digitales. Artículo 87. (VALORACIÓN). I. Los documentos digitales carentes de firma digital, serán admisibles como principio de prueba o indicios. II. Se tomará en cuenta la confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado y comunicado el documento digital, la forma en que se haya conservado la integridad de la información, y la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

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