cubiertas mediante la tasa de fiscalización y regulación. Los montos y formas de
pago de estas tasas serán establecidos mediante reglamento, en función a lo
siguiente:
1.
Para titulares de licencias, que no sean operadores o proveedores de
servicios o no presten servicios de valor agregado, el uno por ciento anual
del valor estimado de mercado de los equipos utilizados que no son de
propiedad de un tercero. Se excluye a la actividad de radioaficionados de la
aplicación de esta tasa.
2.
Para operadores o proveedores que presten servicios o servicios de valor
agregado, el uno por ciento de sus ingresos brutos de operación del año
anterior, obtenidos por la prestación del servicio.
3.
Para los servicios de radiodifusión televisiva o distribución de señales, el
uno por ciento de los ingresos brutos de operación del año anterior.
4.
Para los servicios de radiodifusión sonora, el medio por ciento de los
ingresos brutos de operación del año anterior.
5.
Los servicios de radiodifusión provistos por los sectores social comunitario
y los pueblos y naciones indígena originario campesinos, y comunidades
interculturales y afrobolivianas fuera del área rural, el medio por ciento de
sus ingresos brutos.
II.
Los recursos de la tasa de fiscalización y regulación no podrán ser utilizados para
fines distintos a los establecidos en el presente Artículo.
III.
Las entidades territoriales autónomas no podrán crear impuestos, tasas de
fiscalización y regulación, derechos de asignación y uso de frecuencias,
contribuciones u otros tributos a las actividades de telecomunicaciones y
tecnologías de la información y comunicación.
Artículo 64. (EXENCIÓN).
I.
II.
Están exentos del pago de tasas y derechos por utilización de frecuencia, siempre
que utilicen frecuencias establecidas en el plan nacional de frecuencias y cumplan
con los aspectos técnicos relacionados con su uso:
1.
Las telecomunicaciones vinculadas a la seguridad, soberanía y defensa del
Estado establecidas por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, así
como las de carácter social, relacionadas con la educación, salud y
emergencias.
2.
Los servicios de radiodifusión declarados como oficiales mediante Decreto
Supremo, establecidos por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
3.
La actividad de radioaficionado.
Los servicios de radiodifusión provistos por los pueblos y naciones indígena
originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas, están
exentos del pago del uso de frecuencias y del derecho de asignación siempre que