INTERCONEXIÓN Y ACCESO
Artículo 45. (OBLIGATORIEDAD DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO).
Las redes públicas de telecomunicaciones deben estar obligatoriamente interconectadas,
bajo las siguientes condiciones:
1.
Interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones.
2.
Acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de
telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y
comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones.
3.
Atención oportuna de todas las solicitudes de interconexión.
4.
Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad a los
operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitos establecidos por
reglamento.
5.
Las redes funcionalmente compatibles deben estar interconectadas, de
manera directa o indirecta, respetando la no discriminación,
proporcionalidad, reciprocidad, transparencia de los términos y condiciones
de acceso e interconexión.
6.
Proporcionar información veraz y fidedigna a la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes sobre los costos
relacionados a la interconexión que inciden en la determinación de las
tarifas para las usuarias o los usuarios finales.
7.
Obligatoriedad en la separación de cuentas relacionadas con actividades a la
interconexión y el acceso.
8.
Otros establecidos en reglamento.
Artículo
46.
INTERCONEXIÓN).
(LIMITACIÓN
E
INTERRUPCIÓN
DE
LA
I.
La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes
podrá limitar la obligación de interconectar en caso de que las redes no sean
técnicamente ni funcionalmente compatibles, sean utilizadas para fines no
autorizados o la interconexión propuesta represente peligro sustancial a las
instalaciones, redes y equipos del operador solicitado o amenace la vida o la
seguridad de las usuarias o usuarios de cualesquiera de las redes y otros casos que
señale el reglamento.
II.
La interconexión no podrá ser interrumpida, total o parcialmente, sin previa
autorización escrita de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de
Telecomunicaciones y Transportes en los casos y condiciones previstos en
reglamento.
Artículo 47. (MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN).