INTERCONEXIÓN Y ACCESO Artículo 45. (OBLIGATORIEDAD DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO). Las redes públicas de telecomunicaciones deben estar obligatoriamente interconectadas, bajo las siguientes condiciones: 1. Interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones. 2. Acceso a los elementos de las redes e instalaciones esenciales de telecomunicaciones necesarios para promover la provisión y comercialización de servicios, contenidos y aplicaciones. 3. Atención oportuna de todas las solicitudes de interconexión. 4. Proporcionar interconexión de igual tipo, calidad y funcionalidad a los operadores que la soliciten, de acuerdo a los requisitos establecidos por reglamento. 5. Las redes funcionalmente compatibles deben estar interconectadas, de manera directa o indirecta, respetando la no discriminación, proporcionalidad, reciprocidad, transparencia de los términos y condiciones de acceso e interconexión. 6. Proporcionar información veraz y fidedigna a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes sobre los costos relacionados a la interconexión que inciden en la determinación de las tarifas para las usuarias o los usuarios finales. 7. Obligatoriedad en la separación de cuentas relacionadas con actividades a la interconexión y el acceso. 8. Otros establecidos en reglamento. Artículo 46. INTERCONEXIÓN). (LIMITACIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA I. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes podrá limitar la obligación de interconectar en caso de que las redes no sean técnicamente ni funcionalmente compatibles, sean utilizadas para fines no autorizados o la interconexión propuesta represente peligro sustancial a las instalaciones, redes y equipos del operador solicitado o amenace la vida o la seguridad de las usuarias o usuarios de cualesquiera de las redes y otros casos que señale el reglamento. II. La interconexión no podrá ser interrumpida, total o parcialmente, sin previa autorización escrita de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en los casos y condiciones previstos en reglamento. Artículo 47. (MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN).

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