Artículo 36. (OTORGACIÓN DE LICENCIAS EN EL ÁREA RURAL).
I.
Para la operación de redes públicas y provisión de servicios de
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación en el área rural,
se podrá obtener licencia bajo el procedimiento de otorgación directa, conforme a
reglamento.
II.
Cualquier persona individual o colectiva, legalmente establecida en el país,
interesada en operar redes y proveer servicios de telecomunicaciones y
tecnologías de información y comunicación en el área rural, deberá presentar una
solicitud a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y
Transportes, acompañando los requisitos e información mínima de acuerdo a lo
establecido en reglamento.
III.
Por su carácter social, la operación de redes públicas y provisión de servicios de
telecomunicaciones en el área rural, están exentas del pago de tasas y derechos de
asignación y uso de frecuencias y de los aportes al financiamiento de los
proyectos de telecomunicaciones orientados al acceso universal de las
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación.
Artículo 37. (AUTORIZACIONES PARA EMPRESAS PÚBLICAS
ESTRATÉGICAS). Las empresas públicas estratégicas definidas por el nivel central del
Estado, en el sector de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación,
reconocidas como tales mediante Decreto Supremo y las empresas de telecomunicaciones
con participación estatal mayoritaria obtendrán de la Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes las licencias de forma directa, previa
presentación de los requisitos, condiciones técnicas, económicas, pago de asignación y
otros, a determinarse en reglamento.
Artículo 38. (REGISTRO ÚNICO DE LICENCIAS). La Autoridad de
Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, creará y administrará el
registro único de licencias otorgadas a operadores y proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, el cual deberá ser
actualizado periódicamente y estar disponible por internet.
Artículo 39. (PROHIBICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE
LICENCIAS). No se otorgarán licencias a:
1.
Los dignatarios de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral,
personal militar y policial en actividad y Director Ejecutivo de la Autoridad
de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, sea a
título personal o como integrantes de una sociedad. En caso de que dicho
carácter sea sobreviniente a la autorización, no generará incompatibilidad.
2.
Aquellas personas que tengan relación de parentesco hasta el primer grado
de consanguinidad o afinidad con dignatarios de los Órganos Ejecutivo,
Legislativo, Judicial, Electoral, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda, el Viceministro de Telecomunicaciones, las Autoridades de la
Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y
Transportes.