que se haya vencido el periodo de negociación, y las partes no hayan llegado a un acuerdo. II. En ambas modalidades se establecerán las condiciones técnicas, comerciales, económicas y legales, así como las causales para su resolución, debiendo adoptarse los mecanismos necesarios para precautelar los derechos de las usuarias y usuarios de los servicios involucrados. Artículo 23. (SERVIDUMBRES). I. A solicitud del operador autorizado, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, podrá establecer servidumbres para el tendido de redes públicas de telecomunicaciones, construcción de obras y otras instalaciones públicas del sector. Los procedimientos serán establecidos en el reglamento. II. Cuando la servidumbre tenga que imponerse sobre bienes de propiedad privada, el monto indemnizatorio o compensatorio se establecerá en negociación directa entre el operador y el propietario del bien. En caso de que éstos no pudiesen llegar a un acuerdo en el plazo establecido por reglamento, dicho monto será determinado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes. El simple paso aéreo de cables de redes públicas no da derecho al pago compensatorio. Artículo 24. (OBLIGACIÓN DE INSTALAR FIBRA ÓPTICA O DUCTOS Y CÁMARAS). I. Los proyectos de infraestructura que brinden servicios de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes deberán incorporar la instalación de fibra óptica o ductos y cámaras, sujetos a los términos y condiciones a establecerse en reglamento y los planes aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, orientados al vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos. II. La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes en coordinación con los sectores de energía eléctrica, hidrocarburos y transportes establecerá, de ser el caso, los mecanismos necesarios para el reconocimiento de las inversiones ejecutadas, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. III. Las inversiones en infraestructura de telecomunicaciones, podrán ser realizadas en el marco de un financiamiento concurrente, especialmente entre el nivel central del Estado, gobiernos autónomos departamentales y gobiernos autónomos municipales. CAPÍTULO QUINTO AUTORIZACIONES Y CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Artículo 25. (OPERACIÓN DE REDES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS).

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