Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
§ XI.
Denegación de auxilio y abandono de destino.
ART. 253.
El empleado público del orden civil o militar que
requerido por autoridad competente, no prestare, en el
ejercicio de su ministerio, la debida cooperación para la
administración de justicia u otro servicio público, será
penado con suspensión del empleo en sus grados mínimo a
medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si de su omisión resultare grave daño a la causa
pública o a un tercero, las penas serán inhabilitación
especial perpetua para el cargo u oficio y multa de once a
veinte unidades tributarias mensuales.
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
ART. 254.
El empleado que sin renunciar su destino lo abandonare,
sufrirá la pena de suspensión en su grado mínimo a
inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en
su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Si renunciado el destino y antes de trascurrir un plazo
prudencial en que haya podido ser reemplazado por el
superior respectivo, lo abandonare con daño de la causa
pública, las penas serán multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales e inhabilitación especial temporal
para el cargo u oficio en su grado medio.
Las penas establecidas en los dos incisos anteriores se
aplicarán respectivamente al que abandonare un cargo
concejil sin alegar excusa legítima, y al que después de
haber alegado tal excusa, pero antes de trascurrir un plazo
prudencial en que haya podido ser reemplazado, hace el
abandono ocasionando daño a la causa pública.
Las disposiciones de este artículo han de entenderse
sin perjuicio de lo establecido en el 135.
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
§ XII.
Abusos contra particulares.
ART. 255.
El empleado público que, desempeñando un acto del
servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las
personas será castigado con la pena de reclusión menor en
su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un
delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo
la pena asignada por la ley a éste.
Si la conducta descrita en el inciso precedente se
Ley 20968
Art. 1 N°6
D.O. 22.11.2016
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