Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
autoridades superiores competentes, a menos de ser
evidentemente contrarias a las leyes, o que haya motivo
fundado para dudar de su autenticidad, o que aparezca que se
han obtenido por engaño o se tema con razón que de su
ejecución resulten graves males que el superior no pudo
prever.
En estos casos el tribunal, suspendiendo el
cumplimiento de la orden, representará inmediatamente a la
autoridad superior las razones de la suspensión, y si ésta
insistiere, le dará cumplimiento, libertándose así de
responsabilidad, que recaerá sobre el que la mandó
cumplir.
ART. 227.
Se aplicarán respectivamente las penas determinadas en
los artículos precedentes:
1.° A las personas que, desempeñando por ministerio
de la ley los cargos de miembros de los tribunales de
justicia colegiados o unipersonales, fueren condenadas por
alguno de los crímenes o simples delitos enumerados en
dichos artículos.
2.º A los subdelegados e inspectores que incurrieren
en iguales infracciones.
3.° A los compromisarios, peritos y otras personas
que, ejerciendo atribuciones análogas, derivadas de la ley,
del tribunal o del nombramiento de las partes, se hallaren
en idénticos casos.
LEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
ART. 228.
El que, desempeñando un empleo público no
perteneciente al orden judicial, dictare a sabiendas
providencia o resolución manifiestamente injusta en negocio
contencioso-administrativo o meramente administrativo,
incurrirá en las penas de suspensión del empleo en su
grado medio y multa de once a quince unidades tributarias
mensuales.
Si la resolución o providencia manifiestamente injusta
la diere por negligencia o ignorancia inexcusables, las
penas serán suspensión en su grado mínimo y multa de seis
a diez unidades tributarias mensuales.
LEY 19450
Art. 1 h)
D.O. 18.03.1996
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
ART. 229.
Sufrirán las penas de suspensión de empleo en su
grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales los funcionarios a que se refiere el artículo
anterior, que, por malicia o negligencia inexcusables y
faltando a las obligaciones de su oficio, no procedieren a
la persecución o aprehensión de los delincuentes después
de requerimiento o denuncia formal hecha por escrito.
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
página 71 de 174