Codigo PENAL, JUSTICIA (1874) Si el valor de la demanda no excediere de cuatro sueldos vitales, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Art. 1 i) D.O. 18.03.1996 LEY 17437 Art. 1, N° 4) D.O. 09.06.1971 LEY 19450 Art. 1 d) D.O. 18.03.1996 ART. 210. El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Inciso Eliminado. LEY 19450 Art. 1 d) D.O. 18.03.1996 LEY 19806 Art. 1 D.O. 31.05.2002 ART. 211. La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta. ART. 212. El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes faltare a la verdad en declaración prestada bajo juramento o promesa exigida por ley, será castigado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. § VIII. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres. LEY 19450 Art. 1 j) D.O. 18.03.1996 LEY 19450 Art. 1 h) D.O. 18.03.1996 LEY 19450 Art. 1 d) D.O. 18.03.1996 LEY 20074 Art. 2 N°2 D.O. 14.11.2005 LEY 17155 Art. 1 D.O. 11.06.1969 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 67 de 174

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