Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
castigado con las mismas penas que por la falsificación o
cercenamiento corresponderían a aquéllos según los
artículos anteriores.
ART. 168.
El que, sin ser culpable de la participación a que se
refiere el artículo precedente, se hubiere procurado a
sabiendas moneda falsificada o cercenada y la pusiere en
circulación, sufrirá las penas de presidio menor en sus
grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades
tributarias mensuales.
LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
ART. 169.
La tentativa respecto de cualquiera de los delitos de
que tratan los artículos precedentes, será castigada con
el mínimum de las penas establecidas en ellos para el
delito consumado.
ART. 170.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o
cercenada, la circulare después de constarle su falsedad o
cercenamiento, sufrirá la pena de reclusión menor en su
grado mínimo o multa seis a diez unidades tributarias
mensuales, si el valor de la moneda circulada subiere una
unidad tributaria mensual.
Inciso Derogado.
ART. 171.
Si la falsificación o cercenamiento fueren tan
ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la
simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren,
introdujeren o circularen la moneda así falsificada o
cercenada podrán ser castigados como responsables de
estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en
el título respectivo.
LEY 19450
Art. 1, d)
D.O. 18.03.1996
LEY 19501
Art. 2 e)
D.O. 15.05.1997
LEY 19450
Art. 2, d)
D.O. 18.03.1996
LEY 19806
Art. 1
D.O. 31.05.2002
§ II.
De la falsificación de documentos de crédito del Estado,
de las Municipalidades, de los establecimientos públicos,
sociedades anónimas o bancos de emisión legalmente
autorizados.
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