Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
ART. 151.
El empleado público que en el arresto o formación de
causa contra un senador, un diputado u otro funcionario,
violare las prerrogativas que la ley les acuerda, incurrirá
en la pena de reclusión menor o suspensión en cualesquiera
de sus grados.
ART. 152.
Los empleados públicos que arrogándose facultades
judiciales, impusieren algún castigo equivalente a pena
corporal, incurrirán:
1.° En inhabilitación absoluta temporal para cargos y
oficios públicos en cualquiera de sus grados, si el castigo
impuesto fuere equivalente a pena de crimen.
2.° En la misma inhabilitación en sus grados mínimo
a medio, cuando fuere equivalente a pena de simple delito.
3.° En suspensión de cargo u oficio en cualquiera de
sus grados, si fuere equivalente a pena de falta.
ART. 153.
Si el castigo arbitrariamente impuesto se hubiere
ejecutado en todo o en parte, además de las penas del
artículo anterior se aplicará al empleado culpable la de
presidio o reclusión menores o mayores en cualquiera de sus
grados, atendidas las circunstancias y naturaleza del
castigo ejecutado.
Cuando no hubiere tenido efecto por revocación
espontánea del mismo empleado antes de ser intimado al
penado, no incurrirá aquél en responsabilidad.
ART. 154.
Si la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria,
el empleado culpable será castigado:
1.° Con inhabilitación absoluta temporal para cargos
y oficios públicos en sus grados mínimo a medio y multa
del tanto al triple de la pena impuesta, cuando ésta se
hubiere ejecutado.
2° Con suspensión de cargo u oficio en su grado
mínimo y multa de la mitad al tanto, si la pena no se
hubiere ejecutado.
Cuando no hubiere tenido efecto por revocación
voluntaria del empleado antes de intimarse al penado, no
incurrirá aquél en responsabilidad.
ART. 155.
El empleado público que abusando de su oficio,
allanare un templo o la casa de cualquiera persona o hiciere
registro en sus papeles, a no ser en los casos y forma que
prescriben las leyes, será castigado con la pena de
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