Codigo PENAL, JUSTICIA (1874) fuera del territorio de la República. ART. 107. El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. ART. 108. Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia extranjera hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. LEY 17266 Art. 1 D.O. 06.01.1970 LEY 19029 Art. 2 N° 1 D.O. 23.01.1991 LEY 17266 Art. 1 D.O. 06.01.1970 ART. 109. Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo: El que facilitare al enemigo la entrada en el territorio de la República. El que le entregare ciudades, puertos, plazas, fortalezas, puestos, almacenes, buques, dineros u otros objetos pertenecientes al Estado, de reconocida utilidad para el progreso de la guerra. El que le suministrare auxilio de hombres, dinero, víveres, armas, municiones, vestuarios, carros, caballerías, embarcaciones u otros objetos conocidamente útiles al enemigo. El que favoreciere el progreso de las armas enemigas en el territorio de la República o contra las fuerzas chilenas de mar y tierra, corrompiendo la fidelidad de los oficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos hacia el Estado. El que suministrare al enemigo planos de fortificaciones, arsenales, puertos o radas. El que le revelare el secreto de una negociación o de una expedición. El que ocultare o hiciere ocultar a los espías o soldados del enemigo enviados a la descubierta. El que como práctico dirigiere el ejército o armada enemigos. El que diere maliciosamente falso rumbo o falsas noticias al ejército o armada de la República. El proveedor que maliciosamente faltare a su deber con grave daño del ejército o armada. El que impidiere que las tropas de la República reciban auxilios de caudales, armas, municiones de boca o de guerra, equipos o embarcaciones, o los planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra. El que por cualquier medio hubiere incendiado algunos objetos con intención de favorecer al enemigo. En los casos de este artículo si el delincuente fuero funcionario público, agente o comisionado del Gobierno de LEY 17266 Art. 1 D.O. 06.01.1970 LEY 17266 Art. 1 D.O. 06.01.1970 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 39 de 174

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