Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
entregará a su salida del establecimiento penal.
ART. 89.
Los condenados a reclusión y prisión son libres para
ocuparse, en beneficio propio, en trabajos de su elección,
siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria
del establecimiento penal; pero si afectándoles las
responsabilidades de las reglas 1.° y 3.° del artículo
anterior, carecieren de los medios necesarios para llenar
los compromisos que ellas les imponen o no tuvieren oficio o
modo de vivir conocido y honesto, estarán sujetos
forzosamente a los trabajos del establecimiento hasta hacer
efectivas con su producto aquellas responsabilidades y
procurarse la subsistencia.
ART. 89 bis.
El Ministro de Justicia podrá disponer, de acuerdo con
los tratados internacionales vigentes sobre la materia y
ratificados por Chile, o sobre la base del principio de
reciprocidad, que los extranjeros condenados por alguno de
los delitos contemplados en los artículos 411 bis, 411 ter,
411 quáter y 411 quinquies, cumplan en el país de su
nacionalidad las penas privativas de libertad que les
hubieren sido impuestas.
Ley 20507
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 08.04.2011
TÍTULO CUART0.
DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS
SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.
§ I.
De las penas en que Incurren los que quebrantan las
sentencias.
ART. 90.
Los sentenciados que quebrantaren su condena serán
castigados con las penas que respectivamente se designan en
los números siguientes:
1.° Los condenados a presidio, reclusión o prisión
sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas
al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las
circunstancias, podrá extenderse hasta tres meses, quedando
durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto
del establecimiento.
2° Los reincidentes en el quebrantamiento de tales
condenas, a más de las penas de la regla anterior,
sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas
al establecimiento penal por un término prudencial,
atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de seis
meses.
LEY 19047
Art. 4 N° 5 a)
D.O. 14.02.1991
LEY 17266
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